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Reglas sobre ofrecimiento de pruebas / México. Suprema Corte de Justicia de la Nación

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoIdioma: Español Detalles de publicación: México : Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1996.Edición: 1 edDescripción: 58 páginasISBN:
  • 9686145761
Tema(s): Clasificación CDD:
  • 18 ed. D342.22 SUP r e.1 8
Resumen: El punto medular en la contradicción de tesis estriba en esclarecer si es procedente o no que el juez de Distrito admita las pruebas pericial, testimonial y de inspección judicial, bajo los supuestos de que no hayan sido anunciadas y ofrecidas antes de la fecha fijada inicialmente para que tuviese verificado la audiencia constitucional. El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito sustentó el criterio de que las partes no pueden anunciar las mencionadas pruebas que no hayan sido ofrecidas ene l término fijado por la ley de la materia, en relación a la fecha señalada en un inicio para que se llevase a cabo la audiencia constitucional, aun cuando ésta se hubiese deferido de oficio. Para arribar a esta conclusión, dicho Tribunal adujo que el direrimiento de la audiencia de ley sólo anula la fecha de celebración y no así las consecuencias jurídicas que se producen al fijarse ésta.
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Libros/ General Libros/ General 4-Chiriquí, Biblioteca Judicial "Julio Miranda" GENERAL D342.22 SUP r e.1 4 (Navegar estantería(Abre debajo)) e.1 Disponible
Libros/ General Libros/ General 8-Panamá, Biblioteca Judicial "Rodrigo Molina Amuy" Fondo general Col. General D342.22 SUP r e.1 8 (Navegar estantería(Abre debajo)) e.1 Disponible 001201

El punto medular en la contradicción de tesis estriba en esclarecer si es procedente o no que el juez de Distrito admita las pruebas pericial, testimonial y de inspección judicial, bajo los supuestos de que no hayan sido anunciadas y ofrecidas antes de la fecha fijada inicialmente para que tuviese verificado la audiencia constitucional. El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito sustentó el criterio de que las partes no pueden anunciar las mencionadas pruebas que no hayan sido ofrecidas ene l término fijado por la ley de la materia, en relación a la fecha señalada en un inicio para que se llevase a cabo la audiencia constitucional, aun cuando ésta se hubiese deferido de oficio. Para arribar a esta conclusión, dicho Tribunal adujo que el direrimiento de la audiencia de ley sólo anula la fecha de celebración y no así las consecuencias jurídicas que se producen al fijarse ésta.

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